Resumen: El Tribunal considera que el principio general es que la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación. Sin embargo, en el delito de impago de prestaciones económicas se parte de una presunción iuris tantum: que el acusado dispone de suficiente capacidad económica para satisfacer la pensión de alimentos a que viene obligado. Y ello porque el delito trae causa del incumplimiento de una resolución judicial de separación, divorcio o guarda y custodia, donde o bien ha existido mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto el propio obligado ha admitido su capacidad para hacer frente al pago, o bien el Juez de Primera Instancia, con base en las pruebas practicadas en un procedimiento contradictorio ha determinado que el acusado disponía de esta capacidad económica para hacer frente a las obligaciones que establece en la propia resolución. De ahí que recaiga sobre el acusado la prueba sobre las eventuales causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad en la medida que supone un cambio sobrevenido de la situación económica que habría servido de base para establecer la pensión de alimentos.
Resumen: La sancionada recurrente alega que habría prescrito la sanción, dado que el recurso de reposición se interpuso el día 17 de marzo de 2017, debió resolverse antes del 17 de abril, y no se resolvió, por lo que no habiéndose ejecutado la sanción, se había producido la prescripción el día 15 de marzo de 2021, en que se resuelve el recurso de reposición. Incluso tomando en cuenta la situación ocasionada por el Covid, estaría prescrita. El plazo de prescripción de la infracción litigiosa es de tres años.
El Tribunal Supremo ha dicho que como resulta del art. 112 de la Ley 30/2015, ambos recursos, de alzada y de reposición, pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley, su resolución estimatoria o desestimatoria producen los mismos efectos en cuanto al reconocimiento del derecho controvertido, ambos recursos tienen establecido un plazo para dictar y notificar su resolución, transcurrido el cual podrán entenderse desestimados. Resulta asi que la inactividad de la Administración en su resolución, que puede ser igual y de la misma duración en ambos casos e, incluso, más relevante en el caso del recurso de reposición, que tiene solo un plazo de un mes para su resolucion darian lugar a una misma situación de pervivencia indefinida de la resolución sancionadora. Concluye la Sala que el precepto examinado debe entenderse aplicable n al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.